Fiscal

Retención del IVA -> Inseguridad Jurídica.

28 de Mayo del 2016

Opinión Lic. César Chávez Corona

En el decreto publicado en el DOF de 09 de diciembre de 2019, destaca la adición de la fracción IV al articulo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde se establece un nuevo supuesto de retención, cuando por la prestación de cualquier servicio, se ponga disposición del contratante personal.

De lo anterior tenemos, una evidente falta de precisión acerca de lo establecido en la LIVA, en cuanto a lo que debe considerarse como poner a disposición del beneficiario del servicio, situación fundamental para determinar si existe la obligación de efectuar la retención del IVA, de conformidad con el articulo 1-A de la Ley de la materia.

Existe un criterio normativo por parte del SAT, en su afán de clarificar este concepto, sin embargo, ha sido poco afortunado al adicionar el nuevo concepto  del “aprovechamiento directo” del servicio. Esto es, si el servicio es aprovechado por el contratante habrá retención, por el contrario, si el servicio es aprovechado por el contratista NO habrá retención.

De lo anterior tenemos, que el dispositivo legal no es en lo absoluto claro, y eso genera que se deje al contribuyente en estado de inseguridad jurídica, pues esa situación permite que sea la autoridad la que marque los supuestos de retención acorde a su “interpretación” y no así la ley.

No obstante lo anterior, cuando la legislación se agota como fuente de conocimiento, se debe recurrir a los precedentes jurisdiccionales que interpretan aquella. En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 244/2015, consideró que se actualiza el fenómeno jurídico de la subcontratación, en los casos en los cuales la contratante delega a un prestador externo (contratista) la operación de una parte de sus procesos o servicios, buscando agilizar, optimizar la calidad de sus productos y reducir los costos del proceso subcontratado, que será realizado por los trabajadores del contratista.

No obstante que es un precedente en materia laboral, la sentencia recaída a ese recurso de revisión contiene una serie de consideraciones, las cuales nos permiten delimitar el alcance del fenómeno jurídico conforme al cual una persona pone trabajadores propios a disposición de otra, para la realización de actividades de las que esta se aprovecha directamente.

Cabe recordar que la definición contenida en el articulo 1-A fracción IV de la LIVA toma con base los elementos esenciales del concepto de “subcontratación laboral” previsto en el articulo 15-A de la LFT, por tanto, se puede sostener que el personal del contratista se pone a disposición del contratante.

A partir de lo resuelto por la SCJN, son 2 elementos los que determinan si el personal se encuentra a disposición o no de la contratante:

 

1.- Que el personal del contratista realice labores propias de la actividad del contratante.

2.- Que el contratante delegue una parte de sus procesos o servicios, buscando agilizar u optimizar la calidad de los mismos.

Por tanto, si los empleados tienen asignada como labor una parte de los procesos o servicios propios de la actividad del contratante, entonces estarán puestos a disposición de este y, por tanto, surgirá la obligación de retener el IVA.


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